Derecho Procesal Civil
jueves, 11 de mayo de 2017
Diferencias entre Jurisdiccion y Competencia
POR SU ORIGEN:La jurisdicción es el ámbito territorial que otorga el Estado a los órganos jurisdiccionales para administrar justicia.La competencia es la actitud y aptitud funcional y legal de ejercer el cargo de juez.POR SU NATURALEZA:La jurisdicción es la delimitación general y abstracta territorial que ejercen los jueces la función de aplicar el derecho.La competencia es el poder discrecional, es la aptitud jurídica y legalidad de ejercer la investidura de Juez relacionado con la materia, cuantía, jerarquía y turno.POR SU EXTENSIÓN:La jurisdicción es una función común que corresponde al Poder Judicial.La competencia es una función propia y particular del Juez que conoce un determinado asunto.POR SU FINALIDAD:La jurisdicción administrar justicia.La competencia establecer los limites dentro de los cuales se ejerce la justicia.POR SU IMPORTANCIA:La jurisdicción radica en que genera justicia a través del estado.La competencia logra ejercer justicia dentro de los parámetros específicos.POR SU CLASIFICACIÓN:La jurisdicción, en voluntaria, federal, forzosa, retenida ordinaria.La competencia, según su naturaleza o materia, su cuantía, su territorio y su conexidad y competencia.POR SUS ELEMENTOS:La jurisdicción, están fiados en la ley, prescindiendo del caso concreto.La competencia, se determinan en relación a cada juicio.POR EL JUEZ:La jurisdicción, no puede haber juez sin jurisdicción.La competencia, si a jueces sin competencia para ciertos asuntos.
Dereco Procesal Civil
Podemos decir que el derecho procesal civil es aquel derecho que regula los actos y procedimientos en los que el Estado y los particulares se encuentran y estos presentan sus alegatos, pruebas y requisitos para fundamentar su parte. Este derecho fue creado por el Estado con la intención de que los problemas, controversias o conflictos que existan entre los particulares al no llegar estos a un acuerdo o solución entre ellos mismos, puedan ser resueltos por una figura que represente un punto intermedio entre ambos litigantes, en este caso el juez el cual tomara su decisión respetando los derechos de ambas partes y las obligaciones que tiene como funcionario representante de la jurisdicción que es ejercida por el Estado por medio de un procedimiento legal que se encuentra establecido para llevar a cabo todo el proceso.
Este derecho se fundamenta en tres puntos: la jurisdicción, la acción y el proceso.
-La jurisdicción viene siendo la función que tiene el Estado como ente jurídico de fijar y hacer cumplir los ordenamientos que se encuentran establecidos en la ley sobre lo que está relacionado al litigio, haciendo referencia a su conocimiento, estudio, decisión que se tome sobre el juicio (sentencia) y que dicho dictamen se ejecute.
-La acción hace referencia al hecho o al acto que realiza uno de los particulares, persona o parte en el momento que decide pedir a la jurisdicción que forme parte del asunto y que éste otorgue una justa orientación con respecto a el ámbito jurídico.
-Por último el proceso son todos aquellos actos y pasos judiciales que están establecidos con la intención de que cada una de las partes goce de una buena ejecución de la sentencia.
El Derecho Procesal Civil se caracteriza por ser un Derecho público, formal, instrumental y autónomo.
-Es Público ya que rige a toda la población de carácter general y pertenece al órgano del Estado y al ejercicio de la jurisdicción.
-Es Formal en cuanto a que no va dirigido a regular el disfrute de los bienes de cada quien, sino que este abarca las formas de cómo realizar las actividades que se deben ejecutar para que el Estado garantice dicho goce.
-Es Instrumental debido a que es considerado como una herramienta para que el Derecho Real o Sustantivo se ponga en práctica.
-Es Autónomo puesto a que no depende de ninguna otra rama del Derecho y se basa en las conductas que intervienen en el proceso civil.
Importancia de la Jurisdicción en un proceso
Principalmente antes de poder responder cual
es la importancia de la jurisdicción en un proceso, es necesario saber y
entender el significado, definición y relación que pueda haber entre estas dos
palabras, para así poder comparar, estudiar, considerar y entonces así crear un
análisis con fundamentos para fácilmente tener la capacidad de argumentar mi
opinión sobre la importancia que esta tiene.
Podemos definir la jurisdicción como la potestad
que tiene el Estado de administrar justicia y de formar por medio de los
órganos adecuados las normas jurídicas de forma interpretable y así poder
representar lo que la ley establece al aplicar el derecho, es decir, la
jurisdicción, es la garantía de los ciudadanos, ya que estos esperan que los
representantes de la jurisdicción aplica las leyes correctamente, por medio de
juicios.
Nos damos cuenta de que tan funcional es la
actividad jurisdiccional que no puede desarrollarse si no se encuentra el
ciudadano que tenga una capacidad que se llama acción y que se materializa a
través de una demanda (en materia civil) o querella (en materia penal). Si no
existe este individuo demandante no comienza a funcionar este tercero imparcial
(juez).
Por otro lado tenemos el proceso el cual
representa el conjunto de todos los actos (actos, normas, actos realizados
frente a órganos jurisdiccionales) realizados por un individuo cuya finalidad
principal es la de proteger sus derechos. En un proceso nos encontramos con partes, el demandante, el demandado y el
órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, el proceso es el medio adecuado
que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal,
que establece el orden de los actos (procedimiento), para una correcta
prestación de la actividad jurisdiccional.
Es entonces como podemos darnos cuenta de que
la jurisdicción es fundamental e imprescindible para el proceso, debido a que
este existirá si y solo si se ejerce la función jurisdiccional. Explicado más a
fondo, para que exista un proceso debe existir una persona o un conjunto de
individuos que cumplan con la función que confiere el Estado, de ejercer la
justicia por medio de las leyes. Si la jurisdicción no existiera, los
ciudadanos no tendríamos a quien acudir legalmente a nivel judicial, para que
interceda una tercera persona imparcial a estudiar el conflicto y así poder
solucionar el litigio.
Esquema de Recurso de Regulacion
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
CONSULTA OBLIGADA (T. S. J)
Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
SENTENCIA
Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas
Artículo 64. La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Artículo 66. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.
RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 68. La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Artículo 72. Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.
Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.
Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.
Demanda de acción reivindicatoria. Procedimiento Ordinario
CIUDADANO
JUEZ DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SU DESPACHO.-
Yo,
DENISS PACHECO, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N 21.234.445 y de este domicilio, asistida en este acto por DIANA RAJIB DUM BARONE, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N 25.474.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.000, de este domicilio, ante Ud., muy respetuosamente ocurro y
expongo:
LOS HECHOS
Mi mandante DENISS PACHECO, es la única
propietaria, de un inmueble constituido por un (1) Apartamento signado con el
N° 12-26, ubicado en el Sexto piso del Edificio N° 12, construido sobre el
Sector N° 12-13 que forma parte del Conjunto Borjas (quinta etapa) del Complejo Urbanístico denominado
"Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier", situado en el sitio
denominado Molletones, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio
Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69m2)
dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con Apartamento 12-25; SUR-ESTE: Con fachada Sur-Este del
Edificio; NOR-ESTE: Con núcleo de
circulación y fachada Nor-Este del edificio y SUR-OESTE: En parte con el Edificio 13y en parte con la fachada
Sur-Oeste del Edificio . Un (1) puesto
de estacionamiento distinguido con el N° 725, ubicado en la Avenida Principal,
adyacente al lindero Oeste: del Sector 12-13 y un (1) Maletero signado con el
N° 502 adosado a la cara interna de la pared perimetral del Complejo que
colinda con la calle 59A. Consta de dos (2) habitaciones, la habitación
principal consta de vestier y sala de baño, Sala-comedor, área de estudio, una
sala de baño auxiliar, cocina, áreas de oficios, balcón y área para instalación
de acondicionador de aire. El inmueble me pertenece según se evidencia de
documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del
Municipio Iribarren del Estado Lara, de
fecha 30 de Diciembre del año 2005, registrado bajo el N° 31, Tomo 33,
Protocolo Primero.
Ahora bien, es el caso
ciudadano Juez, que desde hace cuatro (4) años el ciudadano BRAULIO JOSE TOVAR
MAITA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro 23.658.812 y domiciliado
en un Apartamento N° 12-26, ubicado en el Sexto piso del Edificio N° 12,
construido sobre el Sector N° 12-13, (quinta etapa) del Complejo Urbanístico
denominado "Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier", situado
en el sitio denominado Molletones, Jurisdicción de la Parroquia Concepción,
Municipio Iribarren del Estado Lara, ha ocupado el inmueble, sin el consentimiento de mi
representada, no paga ninguna cantidad
de dinero, lo cual se explica, porque no
se trata de ocupación por Arrendamiento, ni tampoco por Comodato, aunado al
hecho de que no lo tiene mantenido.
EL DERECHO
El artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Se garantiza
el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y
disposición de sus bienes…." Para la protección de tal derecho, el
Código civil Venezolano consagra la Acción
Reivindicatoria, en el artículo 548 del
Código Civil que establece:
"EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO
DE
REIVINDICARLA DE CUALQUIER
POSEEDOR
O
DETENTADOR..."
En este sentido, la doctrina
nacional ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, las
siguientes. a) El Derecho de
propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa
reivindicada; c) La falta de Derecho
a poseer el demandado; y d) En
cuanto la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea
la misma sobre la cual alega derechos como propietario"; extremos y
supuestos que se cumplen en el presente caso.
III
No obstante, lo claro de la
titularidad de la propiedad del inmueble no ha sido posible que el ciudadano BRAULIO JOSE TOVAR
MAITA, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la
cedula de identidad Nro 23.658.812 y domiciliado en el
Apartamento signado con el N° 12-26, ubicado en el Sexto piso del
Edificio N° 12, construido sobre el Sector N° 12-13 que forma parte del
Conjunto Borjas (quinta etapa) del
Complejo Urbanístico denominado "Ciudad Residencial Centro Metropolitano
Javier", situado en el sitio denominado Molletones, Jurisdicción de la
Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, restituyan el
inmueble, que han ocupado sin el consentimiento de mi mandante y sin tener
ningún título legítimo para hacerlo.
En virtud de lo antes
expuesto, demando al ciudadano BRAULIO JOSE TOVAR MAITA, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado
y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que le inmueble antes identificado, es propiedad única y
exclusivamente de DENISS PACHECO.
SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que el
demandado, BRAULIO JOSE TOVAR MAITA , no tienen ningún derecho ni título, ha ocupado sin
ningún título legal el citado inmueble para ocupar el inmueble y lo restituya
sin ningún plazo alguno.
TERCERO: Que el demandado si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y
entregar sin plazo alguno al propietario el identificado inmueble. CUARTO: Que el demandado sean obligado
a pagar los costos y costas del presente
juicio.
Cabe también destacar que se
le ha dado la oportunidad al demandado a que voluntariamente desaloje el inmueble
y lo entregue sin que haya sido posible.
IV
EL PETITORIO
Estimo la presente demanda en
la cantidad de TREINTA MILLONES
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.500.000,00).
Solicito que se cite al
ciudadano BRAULIO JOSE TOVAR MAITA en la misma
dirección en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente
acción.
Por último, solicito que la
presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con
lugar por la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Señalo como domicilio procesal
el siguiente: Avenida Italia, Centro Madrid, Planta Baja, Oficina 01,
Barquisimeto, Estado Lara.
ANEXOS: Poder, documento de propiedad del inmueble, para que el Tribunal previa su certificación me devuelva los
originales.
Juro la urgencia y pido la habilitación del tiempo necesario.
Barquisimeto, a la fecha de su
presentación.
La apoderada judicial
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